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18 de junio de 2014

LEY 26511 - COMBATIENTE CALIFICADO DE LAS OPERACIONES DEL ALTO CENEPA......... INFORMARSE BIEN PARA NO DEJARSE SORPRENDER

Reconocen como Defensores de la Patria y otorgan beneficios a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y civiles que participaron en el conflicto con el Ecuador
Ley N° 26511
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1o.- Reconózcase la calidad de Defensor de la Patria a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y civiles que hayan participado como combatientes en la zona del Alto Cenepa durante el último conflicto con el Ecuador (1995).
El comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dentro de los 180 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, procedería a la calificación respectiva y propondrá el ascenso al grado inmediato superior al personal que se alude en este artículo.

Artículo 2o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar al personal civil, militar y policial que haya participado como Combatiente en el conflicto con el Ecuador en la zona del Alto Cenepa de 1995 o a sus deudos, según corresponda, los siguientes beneficios.
a) Una indemnización excepcional no menor de una (01) UIT, en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o a los deudos según sea el caso.
b) Una bonificación mensual extraordinaria, no menor de tres remuneraciones mínimas (RM), en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o en favor de los deudos de los fallecidos. Esta bonificación será otorgada sin perjuicio de cualquier otra remuneración, pensión o bonificación que perciban los beneficiarios de esta Ley.
El monto de estos beneficios será fijado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, del mismo modo que el reajuste periódico de la bonificación mensual extraordinaria.

Artículo 3o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adjudicar viviendas a los Defensores de la Patria que sufran invalidez permanente o al cónyuge sobreviviente, hijos menores de edad o a los padres que dependían económicamente del combatiente fallecido, siempre que no cuenten con propiedad inmueble urbana. Las viviendas serán inscritas de oficio.

Artículo 4o.- Los Defensores de la Patria que hubieran fallecido o fallezcan como consecuencia del conflicto mencionado, serán acreedores a perpetuidad y gratuitamente de un nicho en cualquiera de los cementerios de propiedad del Estado, Municipalidades o Beneficencias Públicas.

Artículo 5o.- Los Defensores de la Patria que sufran de invalidez permanente, así como el cónyuge sobreviviente, hijos menores de edad o los padres siempre que dependan económicamente del combatiente fallecido, tendrán derecho a la atención médica gratuita y medicinas, en todos los hospitales de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social.

Artículo 6o.- Los Defensores de la Patria que hubieren sufrido discapacidad física como consecuencia de la acción de armas, tendrán derecho a su rehabilitación física y capacitación laboral correspondiente.

Artículo 7o.- El Poder Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para garantizar a los hijos de los Defensores de la Patria que hubieran sufrido invalidez permanente o a los hijos de los combatientes fallecidos, cuenten con los elementos y recursos económicos que garanticen una adecuada educación durante el período escolar primario y secundario.

Del mismo modo, el Poder Ejecutivo, brindará apoyo económico y facilidades a aquellos Defensores de la Patria, que cursen estudios de nivel técnico y superior, previo cumplimiento de los requisitos académicos correspondientes.

Artículo 8o.- Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar trato preferencial a los Defensores de la Patria, en proyectos de micro y pequena empresa, así como en los de colonización y fronteras vivas técnicamente sustentados.

Artículo 9o.- Los beneficios que se otorgan por la presente Ley, son independientes de lo establecido por Ley No 24373.

Artículo 10o.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley, la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Encargar al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Salud a priorizar en sus programas lo dispuesto en los artículos 3o y 4o de la presente Ley, de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de Defensa.
SEGUNDA.- Autorizar de modo excepcional a las Universidades Estatales y Privadas de la República, hacer viable el traslado automático de matrículas de los estudiantes peruanos procedentes de las Universidades del vecino país del Ecuador, que han debido abandonar sus estudios a raíz del reciente incidente fronterizo, sin los requisitos establecidos por el inciso b) del artículo 56o de la Ley Universitaria.
La Asamblea Nacional de Rectores, podrá reglamentar este derecho excepcional.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso Constituyente Democrático
VICTOR JOY WAY ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Presidente del Consejo de Ministros

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